DCLM.ES · OPINIONES · María Dolores López Faraldos
Dani Alves durante un entrenamiento con el FC Barcelona en el Camp Nou en 2022. Shutterstock / Christian Bertrand
La noticia difundida en los medios de comunicación sobre la supuesta agresión grave sufrida por una mujer el pasado mes de diciembre en Barcelona por la que está siendo investigado el futbolista internacional Dani Alves como presunto autor no ha dejado indiferente ni a gran parte de población ni a los operadores jurídicos y a los profesionales del Derecho.
Brevemente, y con la debida cautela, dado que la información de la que disponemos procede de medios no judiciales, pasaremos a analizar algunos de los aspectos jurídicos más destacados de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el órgano judicial y de las declaraciones vertidas en prensa respecto a la renuncia de la víctima a percibir indemnización.
En primer lugar, abordaremos la cuestión relativa a la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción acordando de inmediato su ingreso en prisión.
En este sentido, hemos de indicar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) autoriza al juez instructor a adoptar una serie de medidas cautelares tendentes a asegurar la sujeción al procedimiento del investigado, su presencia durante el proceso y la efectividad del cumplimiento de la sentencia que se dicte en su día. Dentro de ellas se encuentra el ingreso en prisión del procesado. Estas medidas son de carácter excepcional y requieren de la existencia de unos presupuestos concretos, dado el carácter restrictivo de derechos, máxime cuando se acuerda la privación de su libertad. Su regulación se contempla en los artículos 502, 503, 504, 520 y siguientes de la LECrim.
Según establece el artículo 520 de LECrim se debe llevar a cabo de la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. Por ello, las medidas cautelares son de carácter subsidiario e instrumental e irán vinculadas a la duración de la pena que se establezca en la sentencia que en su día pueda dictarse. Únicamente se podrá acordar cuando no exista otra menos gravosa que pudiera servir a los mismos fines, y solo habrá de adoptarse de manera proporcional al mal o riesgo que se pretenda evitar. Entre estos motivos se encuentran la ocultación, alteración o destrucción de prueba; reiteración delictiva o riesgo de fuga, según señala el artículo 503 de la LECrim.
Por tanto, nos encontramos ante un supuesto en el que el juez instructor ha considerado que los hechos que concurren en la causa presentan las características de delito y existen motivos bastantes para creer responsable del mismo al investigado, así como que pudiera existir un riesgo de fuga y hacer ineficaces las actuaciones a seguir en el proceso.
Los motivos concretos y detallados en los que fundamenta dicha decisión habrán quedado reflejados en el Auto dictado en el que se resuelve la situación personal del procesado, cuyo contenido desconocemos al no haber sido difundido.
No obstante, supuestamente, en este caso podría obedecer esta medida de privación total de libertad y del derecho fundamental a la libertad ambulatoria, mediante su ingreso en un centro penitenciario durante la sustanciación de un proceso penal, a las siguientes razones:
Las características del delito de agresión sexual sancionado con pena superior a dos años de prisión.
La posible apariencia en la causa de motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito.
La alarma social del delito supuestamente cometido.
Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Atendiendo a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, su residencia en el extranjero por motivos de trabajo, la ausencia de extradición con otros países de su entorno…
En segundo lugar nos referiremos a la información difundida en prensa y en cadenas informativas relativa a un supuesto rechazo o renuncia de la víctima a la percepción de indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
En el supuesto de ser cierta dicha afirmación nos encontraríamos ante una renuncia expresa, clara y terminante de sus derechos civiles, que se podría interpretar como una muestra de mantener solo su acusación respecto a la perpetración del delito cometido y dejar patente su desinterés por obtener un beneficio económico manifestando su desprecio a percibir el importe de la cuantía correspondiente en concepto de daños y perjuicios.
Por tanto, debe considerarse que declina recibir cantidades indemnizatorias que le pudieran pertenecer, tanto las previstas a su favor por su propia letrada como las sumas y conceptos que fueran calculadas y solicitados por el Ministerio Fiscal. Dicha conducta y comportamiento avalaría más, si cabe, su credibilidad en la narración de los hechos, al demostrar una clara ausencia de ánimo de enriquecimiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, hemos de significar que dada la gravedad del tipo penal, un supuesto delito de agresión sexual, a fin de proteger de manera integral a las víctimas de estos atroces delitos, la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre establece en su disposición final primera, apartado dos, una modificación al añadir un nuevo segundo párrafo al artículo 112 de la LECrim: “no obstante, aun cuando se hubiera previamente renunciado a la acción civil, si las consecuencias del delito son más graves de las que se preveían en el momento de la renuncia, o si la renuncia pudo estar condicionada por la relación de la víctima con alguna de las personas responsables del delito, se podrá revocar la renuncia al ejercicio de la acción civil por resolución judicial, a solicitud de la persona dañada o perjudicada y oídas las partes, siempre y cuando se formule antes del trámite de calificación del delito”.
María Dolores López Faraldos, Profesora Facultad de Derecho y Relaciones Internacionales, Universidad Nebrija
Este artículo fue publicado originalmente en The Conversation. Lea el original.
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